Código Civil estatal

Artículo 374 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 374. Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando:

I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran perdido este derecho por resolución judicial.

Adopción de hermanos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 374 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando: I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o II. Ambos progenitores hubiesen perdido la…

¿Está vigente el artículo 374?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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