Artículo 374 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 374. Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando:
I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran perdido este derecho por resolución judicial.
Adopción de hermanos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.