Código Civil estatal

Artículo 376 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 376. La persona que haya acogido a la niña, niño o adolescente o persona incapaz por un período superior a un año, tiene derecho preferente para adoptarla, siempre que pruebe que al que pretende adoptar no cuenta con ascendientes, que fue abandonado o bien, que le fue entregado por quienes ejercían la patria potestad o la tutela para integrarlo a su familia.

Oposición a la adopción

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 376 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La persona que haya acogido a la niña, niño o adolescente o persona incapaz por un período superior a un año, tiene derecho preferente para adoptarla, siempre que pruebe que al que pretende adoptar no cuenta con…

¿Está vigente el artículo 376?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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