Artículo 377 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 377. Si el tutor, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso, se oponen a la adopción, deben expresar la causa en que se funden, la que debe ser calificada por el juez, tomando en cuenta los intereses de la niña, niño o adolescentes o persona incapaz que se pretenda adoptar, pudiendo suplir el consentimiento cuando la oposición resulte infundada.
Adopción hecha por extranjeros radicados en México 217 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
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