Artículo 398 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 398. Cuando se otorgue la adopción plena, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación y cancelar el acta de nacimiento original.
224 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.