Artículo 400 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 400. La adopción internacional sólo puede tener lugar siempre que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia:
I. Dictamine que la niña, niño o adolescentes o persona incapaz son adoptables;
II. Investigue que la adopción es benéfica para el interés superior de la niña, niño o adolescentes o para persona incapaz, y III. Constate que sean satisfechos los requisitos legales y propios de la adopción plena que establece este Código.
Trámite de la adopción internacional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.