Artículo 401 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 401. Los extranjeros o mexicanos que residan en otro país que pretendan adoptar a una niña, niño o adolescente o a una persona incapaz con nacionalidad mexicana, deben 225 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos acudir ante la autoridad competente del país de su residencia, misma que debe enviar a la Secretaría de Relaciones Exteriores un informe en el que conste su capacidad jurídica para adoptar. Dicho informe debe estar acompañado de su traducción oficial al idioma español y con las formalidades y contenido que se estipulen en los tratados internacionales.
Dictamen de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.