Artículo 402 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 402. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es quien, una vez recibida la solicitud de adopción, debe determinar si la niña, niño o adolescente o persona incapaz es adoptable.
La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá cuando se haya constatado que esta responde al interés superior de la niñez y después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción nacional.
Si es conveniente recurrir a la adopción internacional en el caso debe asegurarse de contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos adicionales que solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses de la niña, niño o adolescente o persona incapaz y constar además, que ésta ha sido o será autorizado para entrar al país de recepción.
En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia debe determinar la conveniencia o inconveniencia previa entre quien o quienes pretenden adoptar a la persona adoptable.
Lo anterior, sin perjuicio de las actividades, cursos y períodos de convivencia que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia organice.
Resolución del juez
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.