Artículo 411 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 411. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa justificada.
Puede ser interina o definitiva, ya sea legítima, testamentaria o dativa, ésta pudiendo ser, a su vez, pública o especial.
El juez puede nombrar tutor interino según las disposiciones aplicables para la tutela legítima, testamentaria o dativa, hasta en tanto no nombre tutor definitivo.
El que estando obligado se rehúse sin causa justificada a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al pupilo.
Destino de los bienes del pupilo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.