Artículo 412 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 412. Cuando el pupilo tenga bienes, se debe tomar de éstos o de sus frutos lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y rehabilitación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el juez, en su caso.
Tutores legítimos sin derecho a remuneración
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.