Artículo 420 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 420. Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe hacerlo del conocimiento del juez, quien debe nombrar 230 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos un tutor especial que defienda los intereses de pupilos con bienes, mientras se decide el punto de oposición.
Pupilos con bienes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.