Artículo 422 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 422. Los cargos de tutor y de curador de un pupilo no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tienen entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.
Obligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la patria potestad sobre un incapaz
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.