Artículo 425 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 425. Ninguna tutela en relación a una persona mayor de edad puede concederse 231 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos sin que previamente el juez declare que la persona no cuenta con capacidad de ejercicio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplica respecto de las personas que desde la minoría de edad se encuentran bajo la tutela y al cumplir dieciocho años no cuentan aún con capacidad de ejercicio, pues en este caso, quienes ejercen la patria potestad continúan desempeñando la tutela temporalmente, hasta en tanto el juez le designe tutor interino o definitivo al pupilo, una vez promovida la declaración del estado de interdicción.
Estado de interdicción de personas mayores de edad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.