Artículo 435 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 435. La tutela legítima de niñas, niños y adolescentes, cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, corresponde a los:
I. Hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, o II. Parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la línea colateral, que a juicio del juez mejor puedan desempeñarla. Lo anterior ante la falta de hermanos o si éstos no cuentan con capacidad de ejercicio.
Ejecución de la tutela en caso de varios parientes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.