Artículo 440 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 440. Los progenitores son tutores de sus hijos o hijas libres de matrimonio y sin descendencia. El juez debe determinar a cuál de los progenitores corresponde ejercer el cargo, sin perjuicio de que el juzgador dicte las medidas que estime conducentes para proteger la persona y bienes del hijo o hija que no cuente con capacidad de ejercicio.
Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.