Artículo 441 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 441. El tutor de un pupilo que tenga hijos o hijas menores de edad sujetos a la patria potestad o a la tutela, debe ser también tutor de éstos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.