Código Civil estatal

Artículo 442 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 442. La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Lo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos, sin embargo, éstos pueden reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad, a lo cual el juez debe 236 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos resolver atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija mayor de edad incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario, si el otro progenitor hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Pluralidad de tutores testamentarios

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 442 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se…

¿Está vigente el artículo 442?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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