Artículo 461 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 461. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I. Las niñas, niños y adolescentes;
II. Los mayores de edad que no cuenten con capacidad de ejercicio;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por sentencia ejecutoria o hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para desempeñarlo;
IV. El que haya sido condenado por la comisión de un delito considerado grave por la legislación penal vigente;
V. Los que no gocen de buena reputación pública;
VI. Los que tengan intereses opuestos a los de la niña, niño o adolescente o persona mayor de edad susceptible de tutela, conforme a lo dispuesto en este Código;
242 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos VII. Los deudores del pupilo, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
VIII. Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia;
IX. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
X. El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, los incapaces que padezcan algún trastorno mental, los drogadictos o alcohólicos, y XI. Quienes bajo prohibición expresa de otros ordenamientos jurídicos vigentes, no deban desempeñarla.
Otros impedimentos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.