Artículo 477 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 477. No están obligados a otorgar garantía:
I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor que no administre bienes;
III. El cónyuge, los hijos o hijas y hermanos que conforme al Código sean llamados a desempeñar la tutela, y IV. Las personas que hayan acogido a un expósito o un abandonado por más de un año, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
248 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Garantía por causa ignorada por el testador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.