Artículo 479 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 479. Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.
El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.
Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se debe conceder, si procede, oyendo al curador, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.