Código Civil estatal

Artículo 479 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 479. Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.

El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.

Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se debe conceder, si procede, oyendo al curador, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o al Ministerio Público, en su caso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 479 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino. El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial,…

¿Está vigente el artículo 479?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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