Artículo 481 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 481. Cuando el pupilo tenga bienes, el juez debe fijar, con audiencia del tutor, la cantidad que debe invertirse en la satisfacción de necesidades materiales básicas, alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, del pupilo, sin perjuicio de modificarla según el aumento o la disminución de las necesidades o del patrimonio, entre otras circunstancias.
Educación del pupilo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.