Artículo 522 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 522. El curador está obligado a:
I. Defender los derechos del pupilo en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los derechos o intereses del tutor;
II. Vigilar la conducta del tutor y a hacer del conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañino al pupilo;
III. Avisar al juez para que realice el nombramiento de tutor interino, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV. Cumplir con las obligaciones que el testador le haya impuesto, si fue nombrado por él, siempre y cuando no sean contrarias a lo que dispone este Código;
259 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos V. Vigilar el estado de los bienes administrados por el tutor y avisar al juez, en su caso, de cualquier deterioro o menoscabo que hubieren sufrido éstos, a fin de que éste disponga las medidas necesarias, y VI. Cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
Responsabilidad del curador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.