Código Civil estatal

Artículo 528 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 528. En los municipios en los que existan más de cincuenta mil habitantes, debe instalarse un Consejo Local de Tutela compuesto por un presidente y dos vocales que duren tres años en el ejercicio de su cargo. Los integrantes del Consejo Local de Tutela deben ser nombrados por el Ayuntamiento del Municipio respectivo en la primera sesión de Cabildo que celebren al entrar en funciones. Para el nombramiento de los integrantes del Consejo Local de Tutela, el Ayuntamiento diez días hábiles antes de la fecha para celebrar la sesión de cabildo debe emitir una convocatoria para que las personas, que deseen ser integrantes del Consejo. En todo caso los nombramientos que realice el Cabildo deben recaer en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces que por su situación jurídica lo requieran. En los municipios que no exista Consejo Local de Tutela deben solicitar el apoyo del Consejo Estatal de Tutela.

Obligaciones del Consejo Local de Tutela

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 528 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

En los municipios en los que existan más de cincuenta mil habitantes, debe instalarse un Consejo Local de Tutela compuesto por un presidente y dos vocales que duren tres años en el ejercicio de su cargo. Los integrantes…

¿Está vigente el artículo 528?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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