Artículo 546 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 546. En el caso de que la persona ausente hubiera nombrado apoderado y el poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años desde dicho vencimiento, si en ese período no se tuvo noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Si no hubiere vencido el poder, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, contados desde la desaparición de la persona ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.