Artículo 560 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 560. Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, ésta debe recobrar sus bienes en el estado en que se hallen, sin derecho de reclamación alguna en contra de los poseedores definitivos.
Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.