Artículo 561 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 561. Los poseedores definitivos deben rendir cuenta a la persona ausente. El plazo legal corre desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya concedido la herencia.
Terminación de la posesión definitiva
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.