Artículo 563 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 563. En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos deben ser considerados como poseedores provisionales, desde el día en que se pruebe la existencia de la persona ausente.
Derecho de herederos, legatarios y donatarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.