Artículo 564 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 564. Los herederos, legatarios, donatarios y todos los que tienen sobre los bienes de la persona ausente derechos que dependen de la muerte de ésta, una vez declarada la presunción de muerte, pueden ejercitarlos.
Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.