Artículo 565 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 565. Una vez declarada la presunción de muerte de la persona ausente por sentencia ejecutoria, los que tienen obligaciones que concluyan con la muerte de aquélla, pueden suspender su cumplimiento garantizando ante el juez dicha suspensión, si así lo determina éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.