Artículo 581 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 581. El heredero o legatario no puede enajenar la parte de los bienes que le corresponde de la herencia sino después de verificada la partición.” 276 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Enajenación por parte del heredero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.