Artículo 582 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 582. El heredero que quiera vender a un extraño la parte que le corresponda de la herencia, debe notificar a sus coherederos por medio de notario o judicialmente, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de ocho días hábiles, puedan hacer uso del derecho del tanto.
Ejercicio de derecho de tanto del heredero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.