Artículo 592 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 592. En el caso de legados alternativos, el heredero o el legatario que tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor.
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pueda hacerla, la debe hacer su representante legítimo o sus herederos.
Obligaciones de los notarios públicos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.