Artículo 612 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 612. Son incapaces de adquirir por testamento o por sucesión legítima:
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, o hermanos, así como cualquier otro delito intencional en contra del autor de la sucesión que merezca pena de prisión;
II. Los ascendientes respecto de los descendientes abandonados por ellos;
III. Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes, atentaren contra su pudor o corrompieren a éstos, cuando traten de heredar a los ofendidos;
IV. El cónyuge, concubina, concubinario o pariente del autor de la sucesión que, habiendo tenido obligación de darle alimentos, hubiese omitido injustificadamente el cumplimiento de esta carga;
V. Los parientes del autor de la sucesión que, no pudiendo cumplir con su obligación alimentaria por no tener trabajo ni recursos, no se hubieran ocupado, por lo menos, de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
VI. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento, y VII. Quien conforme al Código Penal fuere condenado por delitos cometidos en contra de una niña, niño o adolescente siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
283 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Perdón al ofensor
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