Artículo 613 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 613. En todos los casos en los que la parte agraviada por cualquiera de las causas expresadas en el artículo anterior, otorgue perdón al ofensor, éste recobra el derecho a sucederlo, siempre que el perdón conste en declaración auténtica o por hechos indubitables.
Recuperación de la capacidad para suceder por testamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.