Artículo 614 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 614. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recupera si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades del testamento.
Hijos o hijas del incapaz para heredar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.