Artículo 615 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 615. En los casos de intestado, los hijos o hijas del incapaz de heredar, no deben ser excluidos de la sucesión, pero aquél no puede, en ningún caso, tener el usufructo ni la administración que la Ley acuerda a los progenitores sobre los bienes de sus descendientes.
Acreditación de influencia contraria a la libertad del testador
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.