Artículo 617 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 617. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinas o concubinarios, no pueden heredar de las personas a quienes hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales.
Excepción a la incapacidad para heredar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.