Artículo 618 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 618. No hay la prohibición para el personal médico, notarios o ministros de culto, cuando sean herederos legítimos del autor de la sucesión.
Sanción al notario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.