Artículo 625 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 625. Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada a desempeñarla, no tienen derecho de heredar de los incapaces de quienes deberían haber sido tutores.
Fallecimiento del heredero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.