Artículo 628 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 628. Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no pueden oponer al legatario o heredero, la excepción de incapacidad.
Privación de alimentos por incapacidad para heredar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.