Artículo 629 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 629. La incapacidad para heredar a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 612 de este Código, priva también de los alimentos que deben corresponderle por disposición de la Ley.
Esta incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que debiera percibir, sino hasta después de declarada en juicio, a petición de persona interesada. El juez no puede decretar de oficio dicha incapacidad.
Excepción para declarar incapacidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.