Artículo 63 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que ambos establezcan. El juez del domicilio conyugal puede eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.
En estos casos el juez deberá procurar que el conflicto se resuelva a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de preservar el matrimonio.
Aportación económica
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.