Artículo 64 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64. Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.
129 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos.
Trabajo en el hogar
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.