Artículo 695 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 695. Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
Cosa legada en prenda o hipoteca
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.