Artículo 758 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 758. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos, deben informar de inmediato al jefe de la corporación, quien está obligado a levantar un acta circunstanciada conteniendo la firma de los testigos y a dar parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.