Artículo 762 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 762. Si el navío arriba a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el Capitán debe depositar en las oficinas de alguno de aquellos uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.
Al arribar la embarcación a territorio mexicano, se debe entregar el otro ejemplar o ambos, si no se hubiera entregado alguno a los diplomáticos, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el párrafo anterior.
En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el Capitán de la embarcación debe exigir recibo de la entrega del testamento, anotándolo en el diario de la embarcación.
Acta de recepción del testamento marítimo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.