Artículo 798 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 798. A falta de hermanos, heredan los hijos o hijas de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.