Artículo 799 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 799. Cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, su cónyuge o concubina se encuentre embarazada, se debe hacer del conocimiento del Juez de la sucesión, dentro del término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.
Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.