Artículo 8 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8. Las instituciones del Estado en el ámbito de su competencia deben gestionar de oficio, en los casos en que proceda, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la custodia, el derecho de convivencia o la reclamación de alimentos para niñas, niños y adolescentes o de personas incapaces.
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.