Artículo 801 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 801. Se haya dado o no el aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, al aproximarse la época del parto la viuda o concubina debe hacerlo del conocimiento del Juez, para que éste comunique a los interesados quienes tienen derecho de pedir que se nombre a una persona para que se cerciore de la realidad del parto, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.
Reconocimiento de embarazo por parte del cónyuge o concubinario
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.