Artículo 802 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 802. Si el cónyuge o concubinario reconoció en instrumento público o privado la certeza del embarazo de su cónyuge o concubina, ésta no tiene la obligación de dar el aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, pero queda obligada a realizar la notificación al Juez a que se refiere el artículo anterior.
No afectación de la legitimación del descendiente
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.